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La nulidad absoluta es una sanción jurídica, que le resta la eficacia que puede tener un acto jurídico, que ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho.
Un contrato puede catalogarse como nulo por distintos factores, para definirlo de manera más precisa, existen dos tipos de nulidad en un contrato, existe la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa y, en esta oportunidad, comenzaremos por mencionar la primera de ellas:
Nulidad Absoluta: Se trata de la sanción legal establecida para la omisión de uno de los requisitos o formalidades que se prescriben para el valor de un acto jurídico, antendiendo a su naturaleza o especie.
Esta forma de nulidad tiene como fin observar sancionar los vicios mirando al acto jurídico en sí mismo, de modo que sus causales son las siguientes:
Conforme al artículo 1683, pueden alegarla:
– Todo el que tenga interés en ello, el cual debe ser un interés pecuniario. Podrán tener interés las partes que celebraron el acto jurídico, sus herederos y cesionarios.
– El ministerio público en el interés de la moral o de la ley
Tienen interés las partes, sus acreedores y sus herederos.
En nuestro siguiente artículo hablamos acerca de la segunda forma de nulidad, la Nulidad Relativa.
En el caso de la Nulidad Absoluta, esta sólo se sanea por el transcurso de un lapso de 10 años.
Puede y debe ser declarada de oficio por el juez, o en otras palabras, el juez tiene el deber de declarar la nulidad absoluta de un acto jurídico cuando éste adolece manifiestamente de un vicio que provoque dicha sanción, sin que sea necesario que una de las partes lo pida (considerar, para estos efectos, que el juez debe estar conociendo de una causa que verse sobre el acto jurídico que adolece de un vicio de nulidad absoluta).